Las normas españolas permiten acceder a la nacionalidad por varios supuestos, que veremos a continuación.
También permite en algunos casos el mantenimiento de dos nacionalidades y en algunos casos existen convenios de doble nacionalidad.
Existe confusión de términos, ya que en muchos países se habla de ciudadanía española, entendamos aquí que son términos sinónimos, el de “nacionalidad” y “ciudadanía”, es decir, que significan lo mismo.
Las formas de adquisición de la nacionalidad española están recogidas, entre otras normas, en el Código Civil español, en sus Art. 17 a 28.
Diferenciemos los siguientes sistemas o formas de adquisición:
Nacionalidad por Residencia
Nacionalidad por Presunción (por nacimiento de padres extranjeros)
Nacionalidad por Opción
Nacionalidad por Real Decreto o Carta de Naturaleza
Nacionalidad por Posesión de estado
1.- Nacionalidad por Residencia
Es decir, cualquier extranjero por el hecho de residir legalmente una serie de años puede obtener la nacionalidad española.
El tiempo de residencia varia:
plazo general de diez años
que se reduce a cinco para quienes hayan obtenido la condición de refugiado o asilado;
que se limita a dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, o de sefardíes,
y que basta que sea de un año en una serie de supuestos:
- haber nacido en territorio español,
- para quien no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar, (ver Nacionalidad por Opción)
- para el que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o instituciones españolas durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud,
- para el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho,
- para el viudo o viuda de español o española si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho y
- para el nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles.
Más información pincha NACIONALIDAD POR RESIDENCIA
2.- Nacionalidad por Presunción (o por nacimiento de padres extranjeros)
Los niños que nacen de padres extranjeros serán de la nacionalidad de los padres, salvo que las leyes del país de los padres no les reconozcan, es decir, no le den la nacionalidad directamente por el hecho de nacer, en este caso está la forma de adquisición de Nacionalidad por Presunción.
Más información en: NACIONALIDAD POR PRESUNCION.
3.- Nacionalidad por Opción.
Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español, así como las que se hallen comprendidas en el último apartado de los art. 17 y 19 del Código Civil
Es decir, los hijos de españoles, por ejemplo, la situación más común es que los padres se nacionalizan españoles por residencia y luego sus hijos menores de edad, podrán obtener la nacionalidad por opción.
Pero también hay otros supuestos.
Para saber mas: Nacionalidad por OPCION
4.- Nacionalidad por Posesión de estado.
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Asi es como recoge el artículo 18 del Código civil, dicho supuesto es muy poco común, más bien, no se dan casos de este tipo, salvo de algun caso de las antiguas colonias españolas.
5.- Nacionalidad por Real Decreto o por Carta de Naturaleza.
La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
Es decir, el interesado debe alegar la tenencia de unas circunstancias excepciones.
Ver más: enlace Ministerio de justicia
Ver también:
Comunitarios,